Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 26 de junio de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 7
50 tesis revisadas · 26 criterios seleccionados · 7 materias Obligatoria a partir del lunes 29 jun 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de Criterios Jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes 26 de junio de 2026. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 148/2026 (12a.) (Reg. 2032344) del Pleno de la Suprema Corte resuelve definitivamente que contra las resoluciones que concedan o nieguen providencias precautorias en el juicio oral mercantil no procede el recurso de apelación, sino directamente el amparo indirecto, al concluir que la regla de irrecurribilidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio aplica también a estas medidas cautelares; (2) la tesis PR.A.C.CN. J/49 A (12a.) (Reg. 2032349) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte establece que no procede reencauzar el recurso de queja al de inconformidad, ya que el artículo 213 de la Ley de Amparo y la suplencia de la vía no aplican en este supuesto; (3) la tesis I.10o.C. J/2 C (12a.) (Reg. 2032333) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito eleva a jurisprudencia el criterio conforme al cual las cláusulas de sumisión expresa contenidas en contratos de adhesión o pagarés masivos —donde el suscriptor no tuvo oportunidad real de negociar— no pueden aplicarse para fijar la competencia territorial cuando ello implique una barrera económica al acceso a la justicia, por lo que la competencia debe fijarse conforme al domicilio del adherente; (4) la tesis I.20o.A.55 A (12a.) (Reg. 2032350) del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito construye el concepto de soberanía digital personal como un derecho humano en formación, distinto y más amplio que la autodeterminación informativa tradicional. Frente a la biometría gubernamental —y en el contexto de un capitalismo de vigilancia que potencia sus riesgos— este derecho emergente exigiría al Estado implementar privacidad por diseño, auditorías algorítmicas independientes y vías remediales efectivas ante filtraciones; y (5) la tesis I.20o.A.57 A (12a.) (Reg. 2032355) del mismo Tribunal Colegiado concede la suspensión provisional contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población, determinando que la medida no contraviene el orden público ni afecta mecanismos de búsqueda de personas desaparecidas, por lo que la apariencia del buen derecho se sustenta en los riesgos que genera la indebida gestión de datos biométricos.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2026
I

Civil

Sin tesis esta semana
No se publicaron tesis en materia civil en esta edición.
II

Mercantil — Medidas cautelares y competencia territorial

2 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL — Contra las resoluciones que las concedan o nieguen, procede el amparo indirecto directamente, sin agotar el recurso de apelación
Reg. 2032344 · P./J. 148/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte, al resolver una contradicción de criterios, fija jurisprudencia sobre el medio de impugnación procedente contra las resoluciones que concedan o nieguen providencias precautorias dentro de un juicio oral mercantil. Determina que no procede el recurso de apelación previsto en los artículos 1183 y 1345 fracción IV del Código de Comercio, pues la regla de irrecurribilidad del artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento aplica también a las providencias precautorias que emanen de ese procedimiento. En consecuencia, la vía idónea para impugnarlas es el amparo indirecto.

Contra las resoluciones que conceden o niegan las providencias precautorias en el juicio oral mercantil procede el amparo indirecto, al ser inimpugnables mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Comercio.

¿Por qué nos importa?

Conforme a esta jurisprudencia, cuando se litigue en la vía oral mercantil y se obtenga o se combata una providencia precautoria, el medio de impugnación idóneo es el amparo indirecto —no la apelación—. Intentar la apelación generaría un recurso improcedente con el consiguiente riesgo de que transcurra el plazo del amparo. El criterio elimina la incertidumbre que existía entre distintos Tribunales Colegiados sobre el medio de impugnación correcto.

Práctica: JUICIO ORAL MERCANTIL · PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · AMPARO INDIRECTO · IRRECURRIBILIDAD
Jurisprudencia Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PACTO DE SUMISIÓN EXPRESA EN PAGARÉS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN — No es aplicable para determinar competencia territorial cuando afecte el derecho de acceso a la justicia del adherente
Reg. 2032333 · I.10o.C. J/2 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito eleva a jurisprudencia el criterio conforme al cual, tratándose de pagarés derivados de contratos de adhesión en los que el suscriptor no tuvo posibilidad real de negociar sus términos, no debe aplicarse la cláusula de sumisión expresa para fijar la competencia territorial. En su lugar, debe privilegiarse la interpretación que más favorezca el acceso a la justicia, tomando como parámetro el domicilio del suscriptor en su calidad de adherente. El fundamento es el artículo 17 constitucional: el acceso a la justicia no puede implicar un detrimento económico que obstaculice la tutela judicial efectiva.

Tratándose de pagarés o contratos de adhesión en los que el suscriptor no tuvo posibilidad real de negociar sus términos, no debe aplicarse la cláusula de sumisión expresa para determinar la competencia territorial, debiendo privilegiarse la interpretación que más favorezca el derecho de acceso a la justicia y tomando como parámetro el domicilio del suscriptor en su calidad de adherente.

¿Por qué nos importa?

Conforme a este criterio, las cláusulas de sumisión que concentran la competencia en plazas distintas al domicilio del deudor —práctica habitual en contratos bancarios y pagarés masivos— pueden ser desestimadas por los juzgados. Para la defensa del deudor, es un argumento sólido para combatir la competencia del tribunal ante el que presentó su demanda el actor. En los casos de representación de acreedores institucionales, obliga a revisar los pactos de sumisión y a valorar un posible conflicto competencial.

Práctica: JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL · COMPETENCIA TERRITORIAL · SUMISIÓN EXPRESA · CONTRATOS DE ADHESIÓN · PAGARÉS
III

Derechos Humanos — Biometría, privacidad y perspectiva de persona mayor

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PERSPECTIVA DE PERSONA MAYOR — Debe aplicarse al resolver juicios de amparo que involucran violación a sus derechos humanos
Reg. 2032341 · IX.2o.C.A.4 A (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

¿Qué resuelve?

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito determina que, en los juicios de amparo donde se afecten derechos de personas adultas mayores, el órgano jurisdiccional tiene el deber de resolver aplicando la perspectiva de persona mayor. Este enfoque implica especial cuidado respecto de los actos que pongan en riesgo derechos como el mínimo vital, la seguridad social y el acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta las condiciones de vulnerabilidad derivadas de la edad avanzada. El fundamento se encuentra en los artículos 1° y 4° constitucionales, y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

En los juicios de amparo contra actos que afectan derechos humanos de personas de edad avanzada, el órgano jurisdiccional debe analizarlos con perspectiva de persona mayor.

¿Por qué nos importa?

La perspectiva de persona mayor, similar a la perspectiva de género, impone cargas metodológicas al juzgador que deben anticiparse en la estrategia procesal. En litigios donde el cliente sea una persona adulta mayor —o donde la contraparte lo sea—, este criterio exige que los alegatos, recursos y argumentos de amparo invoquen expresamente esta perspectiva. También permite exigir al tribunal que no aplique estereotipos asociados a la edad en la valoración de la prueba.

Práctica: PERSPECTIVA DE PERSONA MAYOR · DERECHOS HUMANOS · JUICIO DE AMPARO · VULNERABILIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
DERECHO HUMANO A LA PRIVACIDAD — Es necesario reconceptualizarlo como soberanía digital personal ante los desafíos de la biometría llevada a cabo por autoridades
Reg. 2032324 · I.20o.A.56 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa determina que el derecho a la autodeterminación informativa —vertiente de la privacidad— resulta insuficiente para hacer frente a los riesgos que genera la biometría gubernamental. Los datos biométricos, por su naturaleza única e inmutable, exigen una protección reforzada que va más allá del régimen ARCO. El Tribunal acuña el concepto de soberanía digital personal como derecho humano emergente, que comprende un control mínimo efectivo sobre la propia identidad biológica y comportamental, tanto en espacios físicos como digitales.

Es necesario reconceptualizar el derecho humano a la privacidad, en su vertiente de autodeterminación informativa, como soberanía digital personal ante los desafíos técnicos, dilemas éticos y retos jurídicos de la biometría llevada a cabo por autoridades.

¿Por qué nos importa?

Este criterio surge del amparo contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población que crea la CURP biométrica. Aunque es tesis aislada, marca una nueva tendencia constitucional en materia de datos biométricos que puede incidir en clientes del sector regulatorio, tecnológico o de cumplimiento. Para la práctica de amparo, introduce un nuevo estándar de escrutinio para cualquier medida gubernamental de recolección biométrica.

Práctica: BIOMETRÍA · PRIVACIDAD · SOBERANÍA DIGITAL · AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA · CURP BIOMÉTRICA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
SOBERANÍA DIGITAL PERSONAL — Es un derecho humano emergente indispensable ante el monitoreo biométrico en un capitalismo de vigilancia
Reg. 2032350 · I.20o.A.55 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El mismo tribunal que emitió la tesis anterior profundiza en el fundamento de la soberanía digital personal como derecho en construcción. Apoyándose en el principio de progresividad (art. 1° constitucional), el Tribunal describe el capitalismo de vigilancia como un modelo que intensifica los riesgos biométricos. El derecho emergente reconocido impondría obligaciones al Estado como: implementar mecanismos de seguridad para la integridad y confidencialidad de datos biométricos, impulsar la privacidad por diseño, permitir auditorías algorítmicas independientes y garantizar vías remediales para filtraciones.

La soberanía digital personal es un derecho humano emergente indispensable para proteger a las personas del monitoreo biométrico en un capitalismo de vigilancia y de sus impactos negativos.

¿Por qué nos importa?

Complementa la tesis anterior. Ambas conforman una narrativa jurídica progresista en materia de tecnología y datos que los Tribunales Colegiados están construyendo a propósito de la CURP biométrica. Su relevancia es mayor en asuntos de amparo contra normas de identificación digital o en asesoría regulatoria sobre el manejo de datos biométricos por parte de clientes del sector privado o público.

Práctica: SOBERANÍA DIGITAL · BIOMETRÍA · CAPITALISMO DE VIGILANCIA · PROGRESIVIDAD · DERECHOS HUMANOS
IV

Amparo — Procedencia, suspensión y medios de impugnación

10 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA — Para analizar dicha causa, es fundamental lo manifestado por la persona juzgadora en su informe (art. 51, fracc. VII, Ley de Amparo)
Reg. 2032328 · P./J. 145/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fija jurisprudencia sobre el análisis de la causal de impedimento por amistad estrecha del artículo 51, fracción VII de la Ley de Amparo. Establece que dicha causa es de naturaleza subjetiva, pues pertenece al fuero interno del juzgador. Si el juzgador la niega en su informe, quien promovió la recusación debe probar objetivamente la existencia de la amistad. En cambio, si el juzgador la acepta, ese reconocimiento es prueba suficiente para tener por acreditado el impedimento.

Cuando en una recusación se plantea la causa de impedimento de "amistad estrecha" y la persona juzgadora la niega en su informe, da lugar a presumir que no puede tenerse por válida la existencia de una amistad expresamente desconocida por la persona a quien se le atribuye. A la inversa, si se acepta, es prueba suficiente para sostener su actualización.

¿Por qué nos importa?

La recusación por amistad estrecha es una herramienta procesal de uso poco frecuente, pero de alto impacto cuando se actualiza. Este criterio define la carga de la prueba: quien recusa debe aportar evidencia objetiva si el juzgador niega la amistad; en cambio, el reconocimiento espontáneo del juzgador basta para tener por probado el impedimento.

Práctica: IMPEDIMENTO · AMISTAD ESTRECHA · RECUSACIÓN · LEY DE AMPARO ART. 51 · IMPARCIALIDAD
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE EXPEDIR TARJETAS DE VISITANTE POR RAZONES HUMANITARIAS — Corresponde al Juzgado de Distrito ante el que se presente la demanda
Reg. 2032317 · PR.A.C.CN. J/5 K (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional resuelve que la omisión del Instituto Nacional de Migración de acordar la expedición de tarjetas de visitante por razones humanitarias es un acto con ejecución material que se actualiza de manera continua. Por tanto, la competencia para conocer del amparo indirecto se rige por el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo, siendo competente el Juzgado de Distrito ante el que se presente la demanda. El criterio aplica la perspectiva migratoria reforzada al análisis de los requisitos procesales, evitando que reglas de competencia constituyan barreras de acceso a la justicia.

La omisión de acordar lo relativo a la expedición de tarjetas de visitante por razones humanitarias atribuida a autoridades del Instituto Nacional de Migración es un acto que trae aparejada ejecución que se actualiza de momento a momento, por lo que la competencia para conocer del amparo se fija conforme al párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo.

¿Por qué nos importa?

Aunque es específico para asuntos migratorios, sienta precedente sobre cómo calificar las omisiones institucionales de ejecución continua y cómo determinar la competencia cuando el acto reclamado puede ejecutarse en múltiples distritos. Útil como referencia argumentativa en asuntos donde se discuta la competencia en amparos contra omisiones de autoridades federales.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · COMPETENCIA · OMISIÓN CONTINUA · MIGRACIÓN · ART. 37 LEY DE AMPARO
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
RECURSO DE QUEJA — No procede reencauzarlo al de inconformidad cuando se interpone en la etapa de cumplimiento contra la multa impuesta a quien dejó de ser autoridad responsable
Reg. 2032349 · PR.A.C.CN. J/49 A (12a.) · Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Pleno Regional resuelve que cuando una persona física que dejó de tener el carácter de autoridad responsable impugna una multa impuesta en la etapa de cumplimiento de una sentencia de amparo, el medio de defensa procedente es el recurso de inconformidad —no el de queja—. Sin embargo, en este supuesto no procede reencauzar la vía, porque el recurso de inconformidad está diseñado para garantizar el cumplimiento de la ejecutoria, y quien ya no es autoridad no forma parte de ese sistema protector. La regla de suplencia de la vía del artículo 213 de la Ley de Amparo no aplica en este escenario.

No procede reencauzar el recurso de queja al de inconformidad cuando se interpone en la etapa de cumplimiento de la sentencia de amparo contra la multa impuesta a una persona física que dejó de tener el carácter de autoridad responsable.

¿Por qué nos importa?

Este criterio delimita el alcance del reencauzamiento de vías en la etapa de cumplimiento. En asuntos donde se ejecute una sentencia de amparo y quien ocupaba el cargo ya fue sustituido, la multa por incumplimiento no puede ser combatida mediante inconformidad reconducida.

Práctica: RECURSO DE QUEJA · RECURSO DE INCONFORMIDAD · CUMPLIMIENTO DE AMPARO · MULTAS · REENCAUZAMIENTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SOBRESEIMIENTO EN AMPARO INDIRECTO — Procede revocarlo cuando la falta de informe justificado y el análisis con perspectiva de persona mayor permiten presumir la existencia del acto reclamado
Reg. 2032351 · IX.2o.C.A.5 A (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que, cuando la autoridad responsable no rinde informe justificado y el análisis del caso exige aplicar la perspectiva de persona mayor, procede presumir la existencia del acto reclamado (conforme al art. 117 de la Ley de Amparo) y revocar el sobreseimiento. Los indicios valorados fueron: las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de la quejosa, los documentos aportados y su coincidencia con los requisitos oficiales del trámite cuya omisión se reclamaba. La falta de informe no puede usarse para dejar en indefensión a una persona adulta mayor.

Procede revocar el sobreseimiento decretado en el amparo indirecto cuando la autoridad responsable no rinde informe justificado y un análisis con perspectiva de persona mayor permite presumir la existencia del acto reclamado.

¿Por qué nos importa?

Este criterio fortalece la posición procesal de personas adultas mayores quejosas en amparos contra omisiones administrativas. La falta de informe justificado, combinada con indicios mínimos de que la solicitud fue presentada, activa la presunción de existencia del acto y debe llevar al fondo. Permite combatir sobreseimientos que se apoyan exclusivamente en la negativa de la autoridad ante la ausencia de acuse de recibo formal.

Práctica: SOBRESEIMIENTO · AMPARO INDIRECTO · PERSPECTIVA DE PERSONA MAYOR · INFORME JUSTIFICADO · PRESUNCIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA POR PORTAL EN LÍNEA — El Juzgado debe cerciorarse de la voluntad del quejoso cuando fue firmada electrónicamente por su autorizado y también presentada físicamente en copia simple
Reg. 2032323 · I.14o.C.2 K (11a.) · Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil resuelve que cuando una demanda de amparo es presentada electrónicamente con FIREL del autorizado y, casi simultáneamente, es presentada en forma física con firma autógrafa del quejoso en copia simple, el Juzgado de Distrito no puede sobreseer sin antes prevenir al quejoso para que ratifique su voluntad. La presentación en copia simple demuestra la existencia de un original y evidencia el ánimo de promover el amparo, sin que la falta de FIREL propia del quejoso sea un obstáculo insuperable en esas circunstancias.

Las personas juzgadoras deben cerciorarse de la voluntad de la parte quejosa en el sentido de querer promover el amparo, cuando la demanda haya sido presentada electrónicamente con FIREL del autorizado, pero también de forma física con firma autógrafa de la parte quejosa, aún si ésta obra en copia simple.

¿Por qué nos importa?

Cuando se sigue la práctica de presentar demandas tanto por portal como en físico, el tribunal no puede desechar por falta de FIREL sin agotar la prevención. Ello evita sobreseimientos por vicios formales en escenarios donde la voluntad de promover es evidente. Complementa los criterios previos del Pleno sobre la FIREL en amparos electrónicos.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · FIREL · DEMANDA ELECTRÓNICA · PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE · PREVENCIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PETICIÓN ENVIADA A CORREO ELECTRÓNICO OFICIAL — Si la autoridad niega su presentación y existen elementos que la demuestren, el Juzgado de Distrito debe recabar pruebas de oficio
Reg. 2032342 · I.20o.A.1 K (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado establece que, en amparos por violación al derecho de petición (art. 8° constitucional) donde la solicitud se envió vía correo electrónico a una cuenta oficial y la autoridad niega haberla recibido, el Juzgado de Distrito tiene el deber de recabar oficiosamente las pruebas necesarias para resolver. Ello incluye requerir a la autoridad que certifique digitalmente la recepción o ausencia de la petición. Si la parte quejosa aportó captura de pantalla del envío, el juzgador no puede limitarse a la negativa de la autoridad.

El Juzgado de Distrito, de oficio, debe recabar las pruebas necesarias para resolver el amparo indirecto cuando existan elementos que demuestren la presentación de una petición enviada a una cuenta de correo electrónico oficial, cuando la autoridad la niegue.

¿Por qué nos importa?

Este criterio es relevante para amparos que combatan la inactividad de autoridades administrativas en el entorno digital. La captura de pantalla o acuse de envío electrónico constituye indicio suficiente para exigir al juzgador que profundice la investigación antes de sobreseer por inexistencia. Útil en asuntos de Transparencia, PROFECO, COFEPRIS y otras autoridades que atienden vía correo institucional.

Práctica: DERECHO DE PETICIÓN · CORREO ELECTRÓNICO · PRUEBAS DE OFICIO · AMPARO INDIRECTO · ART. 75 LEY DE AMPARO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PRUEBAS EN EL RECURSO DE REVISIÓN — Procede su admisión cuando la resolución impugnada sobreseyó el juicio y su finalidad es desvirtuar ese sobreseimiento, aunque se haya dictado en la audiencia constitucional
Reg. 2032346 · I.14o.C.1 K (12a.) · Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil determina que el artículo 93, fracción VII de la Ley de Amparo —que limita las pruebas en revisión a las rendidas ante la autoridad o el juzgador— no puede aplicarse de manera literal cuando el sobreseimiento se dictó en la audiencia constitucional y el quejoso no tuvo oportunidad de desvirtuar la causa de improcedencia. Admitir pruebas dirigidas exclusivamente a combatir el sobreseimiento (por ejemplo, el acuse de presentación oportuna de la demanda) es necesario para no vulnerar los artículos 14 y 17 constitucionales y el artículo 25 de la CADH.

Cuando el Juzgado de Distrito sobresee el juicio en la audiencia constitucional por considerar que la demanda de amparo se promovió de manera extemporánea, procede admitir en revisión las pruebas documentales estrictamente dirigidas a desvirtuar la causal de improcedencia.

¿Por qué nos importa?

Cuando el sobreseimiento se declare en la audiencia constitucional —usualmente por extemporaneidad— y el quejoso cuente con prueba documental que lo desvirtúe, puede ofrecerla en revisión.

Práctica: RECURSO DE REVISIÓN · PRUEBAS · SOBRESEIMIENTO · AUDIENCIA CONSTITUCIONAL · EXTEMPORANEIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO — El artículo 99, segundo párrafo de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a la justicia ni a un recurso judicial efectivo
Reg. 2032348 · I.16o.T.1 K (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo establece que el hecho de que el Tribunal Colegiado conozca del recurso de queja contra la resolución de suspensión dictada en amparo directo (conforme al art. 99, párrafo segundo, en relación con los arts. 97 fracc. II inciso b) y 190 de la Ley de Amparo) no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni a un recurso efectivo. La revisión es realizada por un órgano distinto —el propio Tribunal Colegiado—, lo que garantiza la imparcialidad e independencia exigidas por el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la CADH.

El artículo 99, segundo párrafo, de la Ley de Amparo no viola los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, y su impugnación válidamente puede hacerse en aquél.

¿Por qué nos importa?

Este criterio confirma que la queja ante el propio Tribunal Colegiado contra la resolución de suspensión es el medio idóneo y no plantea problemas de imparcialidad.

Práctica: AMPARO DIRECTO · SUSPENSIÓN · RECURSO DE QUEJA · ART. 99 LEY DE AMPARO · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO — Procede para ordenar valoración médica domiciliaria cuando la persona quejosa tiene movilidad restringida
Reg. 2032353 · VI.3o.A.39 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determina que la suspensión de plano en amparos indirectos por omisión de servicios médicos puede concederse con el efecto de ordenar una valoración médica en el domicilio del quejoso cuando éste tenga movilidad restringida. La medida encuentra sustento en el derecho a la salud (art. 4° constitucional y Protocolo de San Salvador), que comprende los elementos de disponibilidad, accesibilidad física, aceptabilidad y calidad, así como la exigencia de atención oportuna, permanente y constante.

Cuando una persona tiene una condición de movilidad restringida, la suspensión de plano puede concederse para que se realice una valoración médica domiciliaria inicial.

¿Por qué nos importa?

Este criterio amplía el alcance efectivo de la suspensión de plano en amparos contra omisiones médicas cuando la persona quejosa no puede desplazarse. Aunque proviene de materia administrativa, es extrapolable a cualquier asunto donde se litigue el derecho a la salud de personas con discapacidad o adultos mayores con movilidad reducida. La suspensión deja de ser meramente declarativa y adquiere un efecto restitutorio inmediato.

Práctica: SUSPENSIÓN DE PLANO · AMPARO INDIRECTO · DERECHO A LA SALUD · MOVILIDAD RESTRINGIDA · ACCESIBILIDAD
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — Procede contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población que prevé la creación de la CURP biométrica
Reg. 2032355 · I.20o.A.57 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa determina que procede conceder la suspensión provisional contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población (CURP biométrica). La concesión no contraviene el orden público porque no impide a las autoridades ejercer sus facultades ni activar mecanismos de búsqueda de personas desaparecidas. Existe apariencia del buen derecho derivada de los riesgos que genera la indebida gestión de datos biométricos: afectación a la privacidad, riesgos de criminalización, exclusión y discriminación automatizada.

Procede conceder la suspensión provisional contra el artículo 91 Bis de la Ley General de Población que prevé la creación de la CURP biométrica.

¿Por qué nos importa?

Junto con las tesis 2032324 y 2032350, este criterio forma un bloque del Vigésimo Tribunal Colegiado sobre biometría gubernamental. La concesión de la suspensión tiene impacto práctico inmediato: los quejosos que impugnen la CURP biométrica pueden obtener protección cautelar efectiva. Relevante para asuntos de amparo contra regulación digital y para la asesoría a clientes del sector tecnológico o de cumplimiento normativo.

Práctica: SUSPENSIÓN PROVISIONAL · CURP BIOMÉTRICA · AMPARO INDIRECTO · PRIVACIDAD · LEY GENERAL DE POBLACIÓN
V

Constitucional — Plazos procesales y perspectivas de vulnerabilidad

3 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL — El calendario de días inhábiles para la atención de solicitudes ARCO publicado en el sitio de la SCJN no suspende los plazos para promoverla
Reg. 2032320 · P./J. 146/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno de la Suprema Corte establece jurisprudencia conforme a la cual el calendario de días inhábiles publicado en el sitio institucional para la atención de solicitudes de acceso a la información y ejercicio de derechos ARCO carece de carácter normativo y no suspende los plazos procesales para promover controversias constitucionales. Dicho calendario es un instrumento informativo y sectorial cuyo alcance se limita a la atención administrativa, y no puede equipararse a los acuerdos generales del Pleno que sí tienen efectos vinculantes en el cómputo de plazos jurisdiccionales.

El calendario de días inhábiles para la atención de solicitudes de acceso a la información y el ejercicio de derechos ARCO, publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no tiene carácter normativo ni suspende los plazos procesales para promover controversias constitucionales.

¿Por qué nos importa?

El calendario ARCO no puede alegarse como causa de interrupción o suspensión de plazos procesales. Confirma que sólo los acuerdos generales plenarios determinan días inhábiles para efectos jurisdiccionales.

Práctica: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL · PLAZOS · DÍAS INHÁBILES · CALENDARIO ARCO · CERTEZA JURÍDICA
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL — El principio pro actione no autoriza desconocer plazos legales ni reabrir términos fenecidos
Reg. 2032321 · P./J. 147/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

El Pleno fija jurisprudencia en el sentido de que el principio de favorecimiento de la acción (pro actione), cuya finalidad es evitar formalismos excesivos que obstaculicen el acceso a la justicia, no autoriza a los órganos jurisdiccionales a desconocer los plazos legales establecidos para promover controversias constitucionales ni a crear —por vía interpretativa— causas de suspensión o ampliación no contempladas por el legislador. El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional establece plazos objetivos cuya observancia es requisito de procedencia.

El principio de favorecimiento de la acción no autoriza desconocer los plazos legalmente establecidos para la promoción de controversias constitucionales ni a crear excepciones no previstas en la ley para reabrir términos procesales ya vencidos.

¿Por qué nos importa?

Este criterio, aunque dictado en materia de controversia constitucional, enuncia un principio general de gran utilidad: el pro actione tiene un límite en los plazos expresamente establecidos. Puede servir como referente argumentativo en cualquier instancia donde la contraparte intente reabrir plazos procesales invocando el acceso a la justicia, sea en amparo, recursos ordinarios o procedimientos administrativos.

Práctica: PRO ACTIONE · PLAZOS PROCESALES · CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL · LEGALIDAD · SEGURIDAD JURÍDICA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PERSPECTIVA DE PERSONA ADULTA MAYOR — Su aplicación exige identificar las condiciones concretas de vulnerabilidad que puedan generar desventaja en el ejercicio de sus derechos
Reg. 2032340 · (IV Región)2o.2 P (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado precisa que la perspectiva de persona adulta mayor no opera automáticamente por la sola edad avanzada. Es necesario identificar las condiciones concretas de vulnerabilidad presentes en cada caso —económicas, de salud, educativas, de redes de apoyo— que puedan generar una desventaja real en el ejercicio de derechos. Sólo acreditadas esas condiciones, el juzgador debe ajustar su actuación jurisdiccional para garantizar el acceso efectivo a la justicia, la protección de la dignidad y el respeto a la autonomía personal.

Cuando la víctima de un delito sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar con perspectiva de persona adulta mayor, lo que implica valorar de manera integral el material probatorio, evitando estereotipos asociados a la edad y atendiendo al contexto particular en que se desarrolla el conflicto.

¿Por qué nos importa?

Esta tesis matiza las anteriores sobre perspectiva de persona mayor: la sola edad no activa automáticamente el enfoque reforzado; es necesario acreditar condiciones concretas de vulnerabilidad. Para la práctica procesal, esto significa que en los escritos de demanda o en los conceptos de violación debe argumentarse expresamente qué factores —más allá de la edad— colocan a la persona en situación de desventaja procesal.

Práctica: PERSPECTIVA DE PERSONA ADULTA MAYOR · VULNERABILIDAD · VALORACIÓN PROBATORIA · ACCESO A LA JUSTICIA
VI

Administrativo — Salud, medio ambiente, fiscal y PROFECO

10 tesis
Jurisprudencia Tribunales Colegiados Relevancia Alta
INSABI — Le corresponde la adquisición y suministro de medicamentos o el financiamiento para su adquisición en enfermedades que provocan gastos catastróficos
Reg. 2032330 · XXIII.2o. J/6 A (11a.) · Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado establece jurisprudencia conforme a la cual el Instituto de Salud para el Bienestar (INSABI) es responsable de la adquisición y suministro de medicamentos e insumos —o de su financiamiento— tratándose de servicios de salud especializados o de tercer nivel vinculados a enfermedades que provocan gastos catastróficos, aunque la prestación directa de la atención corresponda a la entidad federativa. La transferencia de recursos se encuentra condicionada a la cesión de medios materiales y humanos, y mientras esa transferencia no se complete, el INSABI no puede desvincularse de sus obligaciones.

Tratándose de los servicios de salud especializados o de tercer nivel, relativos a enfermedades que provocan gastos catastróficos, corresponde al Instituto de Salud para el Bienestar la adquisición y suministro de medicamentos e insumos o, en su caso, el financiamiento para su adquisición.

¿Por qué nos importa?

Relevante para amparos en materia de salud donde el quejoso padezca enfermedades catastróficas y la autoridad local alegue que la responsabilidad corresponde al INSABI o viceversa. Este criterio establece que el INSABI no puede desentenderse del suministro de medicamentos aun cuando la atención médica directa esté a cargo de la entidad federativa. Ofrece un argumento para litigar el cumplimiento de obligaciones de salud frente al órgano federal.

Práctica: INSABI · GASTOS CATASTRÓFICOS · SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS · DERECHO A LA SALUD · AMPARO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO — El artículo 105 de la Ley Ambiental local viola el derecho a un medio ambiente sano en la porción que dispone la forma de compensación por obras públicas
Reg. 2032312 · I.5o.A.4 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que el artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México es regresivo en la porción que permite compensar áreas verdes afectadas por obras públicas con superficies equivalentes en un lugar distinto al original (opción alternativa mediante el conector "o bien"). La legislación abrogada exigía compensación en el lugar más cercano y en superficie igual o mayor, sin alternativa. La nueva regulación flexibiliza ese estándar en detrimento del derecho al medio ambiente sano (principio de progresividad).

El artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en la porción normativa que dispone la forma de compensación de las áreas verdes afectadas por la ejecución de alguna obra pública, viola el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.

¿Por qué nos importa?

De interés para asuntos que involucren obras públicas o privadas en la Ciudad de México con afectación a áreas verdes. La porción inconstitucional del artículo 105 puede ser base de conceptos de violación en amparos contra autorizaciones administrativas que permitan compensaciones distantes. También es relevante al momento de asesorar a clientes en el sector inmobiliario y de construcción sobre los riesgos jurídicos de proyectos que impliquen la modificación de áreas verdes.

Práctica: ÁREAS VERDES · MEDIO AMBIENTE SANO · PROGRESIVIDAD · OBRA PÚBLICA · CIUDAD DE MÉXICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO — El artículo 105 en la porción que establece conservar o incrementar su extensión, no viola el derecho a un medio ambiente sano
Reg. 2032313 · I.5o.A.2 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El mismo Tribunal Colegiado determina que la porción del artículo 105 que impone a las autoridades el deber de conservar o incrementar la extensión de las áreas verdes sí es constitucional. Esta obligación es más amplia que la de la ley abrogada, pues no se limita a las áreas previstas en programas de desarrollo urbano, sino que alcanza cualquier superficie verde en la Ciudad. Bajo el principio de prevención ambiental, las autoridades están obligadas a actuar proactivamente para ampliar las áreas verdes.

El artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México, en la porción normativa que establece que las áreas verdes deberán incrementar o conservar su extensión, no viola el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.

¿Por qué nos importa?

Complementa la tesis anterior. Mientras la porción sobre compensación es inconstitucional, la obligación de conservar e incrementar áreas verdes es válida y exigible. Útil para acciones ciudadanas que exijan a las autoridades locales cumplir con esa obligación positiva, o para argumentar en amparos que busquen la protección de áreas verdes ante la falta de acción de las Alcaldías.

Práctica: ÁREAS VERDES · MEDIO AMBIENTE SANO · PROGRESIVIDAD · CONSTITUCIONALIDAD · CIUDAD DE MÉXICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ÁREAS VERDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO — El artículo 105 viola el medio ambiente sano en la porción que permite su modificación por obras privadas
Reg. 2032314 · I.5o.A.3 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que el artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México es regresivo también en la porción que permite a particulares modificar áreas verdes mediante obra privada, sujeto a autorización administrativa. La Ley Ambiental abrogada prohibía expresamente la construcción de edificaciones en parques, jardines, plazas y otras áreas verdes. La nueva ley elimina esa prohibición e introduce la posibilidad de modificarlas previa autorización, lo que constituye una regresión en la protección ambiental.

El artículo 105 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México al permitir que las áreas verdes puedan modificarse por la realización de alguna obra de carácter privado, viola el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.

¿Por qué nos importa?

Es la tesis de mayor impacto práctico del grupo de áreas verdes. Cualquier autorización que permita a un particular modificar un área verde en la Ciudad de México puede ser combatida en amparo invocando esta tesis. Ofrece un argumento contundente tanto para acciones ciudadanas como para asesorar a clientes del sector inmobiliario sobre riesgos constitucionales en proyectos que afecten áreas verdes.

Práctica: ÁREAS VERDES · OBRAS PRIVADAS · MEDIO AMBIENTE SANO · REGRESIVIDAD · CIUDAD DE MÉXICO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
ÁREAS VERDES EN CDMX — El artículo 106 que impone implementar políticas públicas en Alcaldías con menos de 9 m² por habitante, no transgrede el derecho al medio ambiente sano
Reg. 2032315 · I.5o.A.1 A (12a.) · Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal confirma la constitucionalidad del artículo 106 de la Ley Ambiental, que obliga a las Alcaldías con menos de 9 m² de área verde por habitante a implementar mecanismos o políticas públicas para crear nuevas áreas. Aunque la nueva ley no especifica las formas de compensación con el mismo detalle que la abrogada, sí da directrices sobre introducción de especies nativas, conectividad ecológica y accesibilidad. El estándar mínimo de 9 m² por habitante se mantiene como parámetro obligatorio.

El artículo 106 de la Ley Ambiental de la Ciudad de México que establece que las Alcaldías que no cuenten con 9 metros cuadrados de áreas verdes por habitante deberán implementar mecanismos o políticas públicas para su creación, no transgrede el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de progresividad.

¿Por qué nos importa?

Confirma la validez del estándar mínimo de 9 m² por habitante. Relevante para exigir a Alcaldías que establezcan e implementen políticas concretas de creación de áreas verdes cuando no alcancen ese mínimo. Puede fundamentar acciones de amparo por omisión cuando no se adopten las medidas correspondientes.

Práctica: ÁREAS VERDES · 9 M² POR HABITANTE · ALCALDÍAS · POLÍTICAS PÚBLICAS · MEDIO AMBIENTE
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS — Al declararse su nulidad por violación al derecho del tanto, deben dejarse a salvo los derechos del demandado para ejercer usucapión
Reg. 2032319 · VI.3o.A.30 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado resuelve que cuando en un juicio agrario se declara la nulidad de un contrato de enajenación de derechos parcelarios por falta de notificación del derecho del tanto, y el demandado ejerció en reconvención la acción de prescripción adquisitiva, deben dejarse a salvo sus derechos para que —si los actores hacen efectivo su derecho del tanto— pueda demandar la usucapión en diverso juicio. La nulidad es relativa (no inexistencia), y el tiempo de posesión del demandado no puede desconocerse.

Si en el juicio agrario se declara la nulidad de un contrato de enajenación de derechos agrarios porque no se respetó el derecho del tanto de las personas actoras, y el demandado, en reconvención, ejerce la prescripción sobre el objeto del contrato, deben dejarse a salvo sus derechos para demandarla si aquéllas hacen efectivo su derecho del tanto.

¿Por qué nos importa?

Relevante para asuntos agrarios que involucren transmisiones de parcelas sin notificación a los beneficiarios del derecho del tanto. La nulidad del contrato no extingue el tiempo de posesión del adquirente, quien puede reconvertir esa posesión en una acción de usucapión posterior si los actores ejercen su derecho. Ofrece una salida procesal para el demandado que ha poseído de buena fe.

Práctica: DERECHO AGRARIO · DERECHO DEL TANTO · NULIDAD · USUCAPIÓN · DERECHOS PARCELARIOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS MORALES — Requisitos para su satisfacción: sede de dirección administrativa efectiva y verificabilidad por la autoridad hacendaria (art. 10, fracc. II, inciso a), CFF)
Reg. 2032322 · VI.3o.A.38 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito establece que el domicilio fiscal de las personas morales requiere la concurrencia de dos elementos: (i) que en el local se encuentre la principal sede de dirección administrativa o gestión de negocios —no un domicilio ficticio o de mero servicio—; y (ii) que en ese lugar la autoridad hacendaria pueda verificar efectivamente el cumplimiento de las obligaciones fiscales mediante sus facultades de comprobación y control. El concepto de domicilio fiscal en materia tributaria es más amplio y funcional que en el derecho civil o mercantil.

Para considerar domicilio fiscal de las personas morales deben satisfacerse: 1) en el local debe encontrarse la principal sede de dirección administrativa o gestión de negocios; y 2) en el lugar la autoridad hacendaria debe poder verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

¿Por qué nos importa?

De alta relevancia práctica en asuntos de cumplimiento fiscal y durante auditorías del SAT. El criterio impide que empresas mantengan domicilios fiscales ficticios —como despachos de servicio o domicilios meramente registrales— si en ellos no se desarrolla actividad directiva real ni la autoridad puede verificar obligaciones.

Práctica: DOMICILIO FISCAL · PERSONAS MORALES · CFF ART. 10 · SAT · VERIFICACIÓN FISCAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL — Procede contra la resolución de PROFECO que ordena el archivo del expediente de un procedimiento conciliatorio cuando se aleguen violaciones a las formalidades esenciales
Reg. 2032332 · I.11o.A.1 A (12a.) · Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa determina que el acuerdo de la Procuraduría Federal del Consumidor que declara concluida la instancia conciliatoria y ordena el archivo del expediente es impugnable mediante juicio contencioso administrativo federal cuando se alegan violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento —como la falta de emplazamiento de algún proveedor—. Dicho acuerdo constituye la resolución final de una instancia administrativa que pone término al procedimiento, y las resoluciones de PROFECO están sujetas al régimen de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Procede el juicio contencioso administrativo federal contra la resolución de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el procedimiento de conciliación, que ordena el archivo del expediente, cuando se hacen valer violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento que rigen ese mecanismo alternativo de solución de controversias.

¿Por qué nos importa?

Cuando el procedimiento conciliatorio termina en archivo sin que se haya emplazado correctamente a todos los proveedores o sin haberse agotado las diligencias de localización, el consumidor afectado puede acudir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Este criterio cierra la brecha procesal que dejaba sin recurso a quienes veían archivado su expediente por causas imputables a la autoridad.

Práctica: PROFECO · PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO · JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO · FORMALIDADES ESENCIALES · CONSUMIDOR
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ORDEN DE VISITA DE VERIFICACIÓN DEL RFC — La facultad para emitirla es discrecional y no está condicionada a que el contribuyente haya presentado aviso de cambio de domicilio (art. 27, apart. C, fracc. I, inciso a), CFF)
Reg. 2032311 · VI.3o.A.37 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado establece que la facultad del SAT para ordenar visitas de verificación de los datos del RFC es discrecional y puede ejercerse de oficio, sin que sea necesaria la previa presentación de un aviso de cambio de domicilio por el contribuyente. La veracidad de la información registrada en el RFC requiere vigencia constante y la autoridad puede actuar para corroborarla en cualquier momento, independientemente de que el contribuyente haya activado el trámite.

La facultad de gestión para revisar los datos del Registro Federal de Contribuyentes es discrecional y su ejercicio no se sujeta, necesariamente, a la existencia previa de un aviso de cambio de domicilio por el contribuyente.

¿Por qué nos importa?

Confirma que el SAT puede verificar el domicilio fiscal en cualquier momento sin necesidad de aviso previo del contribuyente. Las empresas deben asegurarse de que su domicilio fiscal refleje fielmente la sede de operación real, pues una verificación sorpresiva que concluya en la no ratificación del domicilio puede tener consecuencias graves (cancelación de sellos digitales, restricción de comprobantes). Este criterio complementa la tesis 2032322.

Práctica: RFC · DOMICILIO FISCAL · VISITA DE VERIFICACIÓN · SAT · CFF ART. 27
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA — Es improcedente cuando el promovente ya ostenta derechos agrarios sobre la parcela según el certificado parcelario
Reg. 2032345 · VI.3o.A.2 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

El Tribunal Colegiado determina que la acción de prescripción adquisitiva en materia agraria carece de objeto cuando el propio actor acredita —mediante su certificado parcelario expedido por el Registro Agrario Nacional— que ya es titular de derechos sobre la parcela cuya prescripción pretende. La usucapión exige poseer como dueño una cosa ajena; quien ya tiene reconocida la titularidad no cumple ese presupuesto.

Es improcedente la prescripción adquisitiva cuando la persona promovente acredita mediante el certificado parcelario respectivo que ya ostentaba derechos agrarios sobre la parcela cuya prescripción pretende.

¿Por qué nos importa?

Criterio de utilidad en litigios agrarios donde se combinen acciones de nulidad de transmisión y prescripción. Si el demandado que reconviene usucapión ya figura como titular en el Registro Agrario, la acción reconvencional puede combatirse señalando la falta de presupuesto lógico de la prescripción: no hay cosa ajena que poseer. Fortalece la defensa frente a reconvenciones de usucapión en juicios de nulidad de contratos parcelarios.

Práctica: MATERIA AGRARIA · PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA · CERTIFICADO PARCELARIO · USUCAPIÓN · REGISTRO AGRARIO
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